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domingo, febrero 21

Diplomacia era la de antes. El tratado Arana-Lepredour.

Ante las payasadas ridículas de la diplomacia del gobierno K, conviene recordar cuando la Patria tenía un gobierno que hacía respetar los intereses de la Nación ante la extranjería usurpadora.



El Tratado Arana-Lepredour.


“…la Argentina que yo quiero (…) la Nación que yo quiero, [es] una Nación como aquella que ya existió, como aquella de 1848, 49, 50, cuando las más poderosas potencias del mundo, Inglaterra y luego Francia, una con Southern, la otra con Lepredour, firmaron con Arana, con Juan Manuel, los tratados más honrosos de la historia argentina. Yo quiero una Nación como aquella en la que un día todo el pueblo porteño fue convocado al puerto, y ante ese pueblo de varones y mujeres fuertes, entró en la rada la fragata inglesa Sharpy, arrió el pabellón inglés, enarboló el pabellón argentino y lo saludó con veintiún cañonazos. Esa Argentina de señores, que obligaba a un trato de señores a los poderosos de la Tierra. ¡Comparad la riqueza de aquella Argentina tan pobre, con la pobreza de esta Argentina tan rica! (…)”.


Jordán Bruno Genta.


Marco histórico precedente


En diciembre de 1830 asumió el trono francés Luis Felipe de Orleans prometiendo una monarquía liberal alejada del absolutismo; se lo comenzó a llamar “el Rey ciudadano” que juraba constituciones y renunciaba a residir en el fastuoso palacio de Versalles edificado por el viejo régimen. Lamentablemente este liberalismo no pasó de las fronteras francesas de momento que se emprendieron empresas colonialistas en África y América demostrando que el nuevo monarca no deseba ver ponerse el sol en sus dominios al igual que el famoso Luis XIV.


El Rey ciudadano no fue ajeno a las cuestiones del Río de la Plata ya que fue uno de los candidatos secretos en 1819 para coronarse Rey argentino por el Congreso General [1]. Menos político fue en 1837 cuando su ministro Luis Molé inició la primera intervención francesa en el Río de la Plata con su secuela de bloqueos y cañonazos que sólo se apagaron con el Tratado Arana-Mackau de 1840 que puso fin al conflicto en forma honrosa para la Argentina.


También desde 1838, cuando la vecina y hermana República Oriental del Uruguay quedó envuelta en una guerra civil, el presuntamente liberal reino de Francia no se mantuvo ajeno. El jefe del ejército Fructuoso Rivera había derrocado al presidente constitucional Manuel Oribe originándose una diarquía política que no por lamentable es inédita en la historia y derechos internacionales. En términos de derecho moderno, podemos decir que nos hallamos ante el tema de la personería internacional de los “bandos beligerantes” de una guerra civil y también ante el del reconocimiento de los gobiernos “de facto”. Mientras Argentina se anticipaba a la doctrina Tobar de 1907 negando “… el reconocimiento de gobiernos surgidos de revoluciones…” [2] como el de Rivera entronizado en Montevideo, la Francia seguía el criterio opuesto multiplicando los protagonistas de la crisis uruguaya que así se convertía en internacional “… porque la lucha era tanto en el Estado oriental del Uruguay como en el de Buenos Aires” [3].


A principios de 1845 se acreditaron en Buenos Aires los plenipotenciarios Gore Ouseley (Gran Bretaña) y barón Deffaudis (Francia) ofreciendo la mediación de sus gobiernos aunque sus instrucciones revelaban que su objetivo se asociaba “… con más fuerza a un fenómeno de intervención que de mediación” [4]. Esta cruda realidad quedó comprobada cuando los comisionados dispusieron el bloqueo de nuestros puertos y la toma de la isla Martín García, además del apresamiento de nuestra escuadra. De esta forma tuvo comienzo la guerra del Paraná contra el ingreso y egreso de la escuadra anglo-francesa en este río y que dio lugar a hechos heroicos como la recordada Vuelta de Obligado el 20 de noviembre de 1845. Esta gallarda resistencia junto con la diplomacia de nuestros embajadores Manuel Moreno y Manuel de Sarratea hizo que Gran Bretaña y Francia retornasen a los carriles pacíficos mediante la designación de Tomás Samuel Hood como plenipotenciario único. El 28 de julio de 1846 quedaron fijadas las bases del avenimiento (levantamiento de los bloqueos, evacuación de Martín García, reconocimiento de la autoridad de Oribe y reparación del honor nacional) cuya aceptación definitiva acaparó años de discusiones que epilogaron exitosamente para nuestro país con la llegada de Henry Southern (Gran Bretaña) y el almirante Lepredour (Francia).


El Tratado: exégesis y comentario


Este histórico acuerdo consta de un prólogo y trece artículos firmados en la ciudad de Buenos Aires el 31 de agosto de 1850 por el ministro argentino Felipe Arana y el ya citado contralmirante Fortuné Joseph Hyacinthe Lepredour que acreditó poderes del presidente de la República francesa Luis Napoleón Bonaparte.


A su encuentro vamos:


a) prólogo y objeto. Como en su similar inglés, este Tratado se propone “… concluir las diferencias existentes y restablecer las perfectas relaciones de amistad…” incorporándose una declaración unilateral de Francia en el sentido de “… no tener ninguna mira separada o interesada ni otro deseo de ver restablecidas la paz y la independencia de los Estados del Plata”; un postrer y vano intento de disimular bajo fines de filantropía política la beligerante intervención armada de 1845 en ambas riveras del Plata.


La más somera lectura del Tratado demuestra que se trata de un Armisticio que pone fin a una guerra de hecho entre Francia y Argentina “… no obstante las dificultades que emergían de la disparidad de fuerzas en ambas naciones y especialmente de la forma habitual con que Francia procedía en América y África con el propósito no disimulado de apoderarse de territorios” [5], la angelical salvedad consignada en modo alguno contradice el objeto expreso del Tratado de finiquitar un conflicto bilateral entre ambos países desvirtuándose el papel mediador pretendido por nuestra contraparte.


b) cese de hostilidades y desarme. Nuestro país adhiere “…a la inmediata suspensión de hostilidades entre las fuerzas orientales en la ciudad de Montevideo y las de la campaña…” siempre que previa y libremente así lo consienta nuestro aliado general Manuel Oribe cuya participación es considerada por el gobierno argentino “…una condición indispensable en todo arreglo” (arts. 1º y 9º); verificadas estas condiciones Francia “…reclamará de la autoridad de Montevideo el inmediato desarme de la Legión extranjera…” quedando entendido que ante cualquier renuencia u oposición cesará “…toda intervención ulterior y se retirará a consecuencia” (arts. 2º y 8º). El ejército argentino simultáneamente se retirará sobre el río Uruguay donde permanecerá hasta que sea “…completamente efectuado el desarme…” debiendo las fuerzas francesas retornar a Europa “…lo que será a más tardar dos meses después del retiro del ejército argentino a la margen derecha del Uruguay” (arts. 2º y 3º). Todo esto supone el fin de la intervención armada al tener que retirarse hasta el último soldado europeo de tierra argentina y oriental. Acotemos que Francia reconoce expresamente haber incurrido en intervención al usar este término en el citado artículo 8º referido al eventual rechazo por parte del gobierno montevideano.


c) levantamiento de los bloqueos. Corolario necesario de lo anterior es la obligación francesa de “…levantar simultáneamente con la suspensión de hostilidades del bloqueo de los puertos de la República oriental…” (el correspondiente al de Buenos Aires había sido levantado el 16 de junio de 1848 por el anterior plenipotenciario francés barón Jean Antoine Gros) además de evacuar la isla de Martín García y devolver los buques mercantes y de guerra argentinos que fueron “…tomados durante el bloqueo …en el mismo estado tanto como sea posible …con sus cargamentos…” debiendo entregarse de los que fueron vendidos “…las sumas importe de las ventas” (arts. 4º y 5º).


d) títulos y honores. La absoluta libertad de criterio de los signatarios para reconocer a los gobiernos de otros Estados fue ampliamente consagrada al quedar “entendido que los títulos y denominaciones dadas en cada uno de los textos de los dos ejemplares de esta convención, no impone obligación alguna a las dos partes contratantes…” que continuarán considerando al general Manuel Oribe (Argentina) o a la autoridad residente en Montevideo (Francia) como el único gobierno constitucional de la República del Uruguay. Se trata de una salvedad meramente formal ya que del contexto del Tratado el general Oribe tiene un protagonismo mayor que las autoridades de Montevideo.


El Tratado no sólo deja a salvo la perfecta competencia del gobierno de Oribe en “… los puntos relativos a los asuntos domésticos de la República Oriental del Uruguay…” sino que obliga al plenipotenciario francés a tratar con el dicho general “…la convención que le concierne” (arts. 2º, 9º y 10º); consecuentemente “…el almirante Lepredour se trasladó cerca del presidente Oribe y celebró con éste una convención para restablecer perfectas relaciones de amistad entre Francia y la integridad de la República Oriental” [6]. Esto supone el reconocimiento explícito de la diarquía política vigente en la hermana república oriental al destacarse en el artículo 10º que “…verificado por Francia aquel arreglo, se ajusta y concluye la presente”.


En cambio, el gobierno montevideano aparece con una personería devaluada al ser reclamado su consentimiento por el plenipotenciario francés (no por el gobierno argentino que no negocia ni trata en forma alguna con él) bajo apercibimiento de dar por terminada su alianza política y económica: es el triste papel que les depara la historia a quienes se someten a los dictados foráneos que nunca se inspiran en el interés de los subordinados.


e) soberanía fluvial argentina. Queda reconocido que la del río Paraná es “…una navegación interior de la Confederación Argentina sujeta solamente a sus leyes y reglamentos lo mismo que la del río Uruguay en común con el Estado Oriental” (art. 6º); la trascendencia de esta estipulación fluye sin esfuerzo con recordar que el móvil económico recóndito de la intervención de 1845 fue el de lograr la libre navegación de estos ríos. Por el esclarecido juicio del doctor Alberto González Arzac sabemos que “… el principio de libertad de los mares, soporte militar y comercial de la expansión británica, tuvo su versión complementaria para las regiones regadas por grandes ríos en el principio de la libre navegación de dichos ríos” [7]. Por esta razón, en las instrucciones impartidas al barón Deffaudis por el ministro Francisco Guizot, se señalaba “…que es ventajoso abrir al comercio europeo esos grandes canales fluviales que penetran el corazón mismo de Sudamérica…” y si todo salía como lo planeaban “…los representantes de las dos grandes potencias se ocuparán de esta cuestión”.


El texto bajo examen es idéntico al del artículo 5º del Tratado Arana-Southern en el que Gran Bretaña “…cede en lo que su diplomacia consideró siempre irrenunciable: la cuestión económica” [8] y ambos merecen el mismo y encomiástico comentario. Huelga recordar que en aquellos tiempos el dominio de las grandes cuencas fluviales tenía una importancia tan vital como el del petróleo o la energía nuclear en la actualidad.


El artículo transcripto reconocía su origen en las famosas bases Hood de 1846 que recogían un principio universalmente admitido sobre la soberanía de los Estados respecto a sus aguas interiores. Fueron vanos los intentos de las misiones posteriores (Howden y Walewiski en 1847 y Gore y Gros en 1848) para negar a nuestro país un derecho que Gran Bretaña y Francia aplicaba al Támesis y al Sena.


f) igualdad jurídica de los Estados. Los Estados signatarios afirman y declaran “…ser plenamente admitido y reconocido que la República Argentina está en posesión y goce incuestionable de todos los derechos, sea de paz o de guerra, que pertenecen a un Estado independiente…” reproduciendo el artículo 4º del Tratado Arana-Southern. Estas normas consagran por primera vez en nuestra diplomacia el principio de igualdad jurídica de los Estados que si “…no es equivalente a la igualdad política y económica…” [9] supone la perfecta “…igualdad de derechos y deberes en el ejercicio de todos los atributos del Estado” [10]. Este refinado concepto no se hallaba plenamente elaborado en aquella época por lo que se lo formula de manera algo sofística o casuísticamente declarando que los principios que llevaron a Francia a intervenir en el Río de la Plata “…hubiese sido en circunstancias análogas aplicables a la Francia y a la Gran Bretaña” (art. 7º) lo que unido a lo anterior implica dicho principio.


La cláusula bajo estudio concluye haciendo las altas partes contratantes mutua renuncia “…a reclamos ulteriores de indemnizaciones por los hechos terminados” lo que no deja de ser un antecedente del criterio moderno opuesto a las indemnizaciones de guerra. Acotemos que este desistimiento de demandas monetarias se halla más que compensado para Argentina por la superlativa reparación moral siguiente.


g) desagravio a la bandera argentina. La República de Francia se obliga solemnemente “…a saludar al pabellón de la Confederación Argentina con veinte y un tiros de cañón” (art. 4º); altísimo honor para nuestra Patria que así consigue mejorar los logros del anterior Tratado Arana - Mackau de 1840 que puso fin a la primera intervención francesa en el Río de la Plata.


Viene a cuento recordar que en diciembre de 1842 Gran Bretaña protestó a Francia porque el comandante del vapor de guerra Galibi se había negado a saludar a la enseña inglesa que flameaba en el fuerte de Santa María de Bathurst; el gobierno francés desaprobó al comandante pero sin ordenar el saludo que hubiera reconocido la más que dudosa soberanía británica en esa localidad. Ahora comprobamos que la Patria de las Luces le brinda a nuestra República lo que le había negado a una gran potencia lo que habla de su alta moral política para reconocer errores. Consecuentemente el final feliz no podía ser otro que el de quedar “…restablecida la perfecta amistad entre el gobierno de la Confederación Argentina y el de Francia a su anterior estado de buena inteligencia y cordialidad” (art. 12º).


En marzo de 1997 visitó nuestra Capital el presidente francés Jacques Chirac y manifestó públicamente que “…la Vuelta de Obligado fue el único enfrentamiento en una historia de amistad entre los dos pueblos…” en una ceremonia que se publicitó como de devolución de la bandera argentina tomada por los franceses en aquella oportunidad. Realmente no fue el único sino el segundo (explicablemente omitió la primera intervención francesa que se desarrolló entre 1838 y 1840) y el trofeo devuelto apenas si era un estandarte (la bandera con la que se combatió en Obligado fue destruida para evitar su entrega al enemigo) pero todo ello no desmerece la justicia y solidaridad de su noble gesto. Ciertamente que el saludo a la bandera de 1850 junto con la devolución de trofeos de 1997 no sólo significan el reconocimiento de la justicia de la causa argentina sino también el compromiso irrevocable de dos pueblos que se abrazan fraternalmente para su común felicidad y prosperidad.


El tema de ratificación


De conformidad con su artículo 13º y último “…la presente convención será ratificada por el gobierno argentino a los quince días después de presentada la ratificación francesa y ambas se canjearán”. Con arreglo a esto, Lepredour remitió el Tratado a París recabando una aprobación parlamentaria que nunca llegó porque el príncipe Luis Napoleón Bonaparte clausuró las sesiones de la Asamblea Nacional. Bajas irreparables en nuestra representatividad como el fallecimiento del embajador Manuel de Sarratea el 21 de septiembre de 1849 y el del Libertador General José de San Martín el 17 de agosto del año siguiente coadyuvaron a esta ausencia de tratamiento del Tratado con Lepredour.


Los escritores de derecho están contestes en que “…los Tratados internacionales sólo son válidos después de su ratificación…” [11] siendo este último procedimiento “…una condición indispensable para su entrada en vigor” [12]. Cabe consecuentemente preguntarse si el triunfo argentino logrado en el Tratado Arana – Lepredour ha quedado trunco por falta del mencionado requisito formal.


En anteriores aportes hemos anticipado nuestro criterio “…que en este punto resulta decisivo determinar si el Tratado ha tenido o no principio de ejecución; en este último caso es obvio que es inexigible todo Tratado no perfeccionado por la ratificación… pero la situación es completamente distinta si el Tratado ha tenido principio de ejecución o cumplimiento… conclusión que se robustece si se trata de Tratados de paz porque contienen valores humanísticos de apremiante afirmación [13]; agregados ahora que esta conclusión resulta evidente en los casos que no hay tampoco rechazo del Tratado sino simple omisión del recaudo ratificatorio como en el caso que nos ocupa en esta entrega.


Las consideraciones precedentes son de estricta aplicación al Tratado bajo examen de momento que fue un armisticio que debió ser cumplimentado sin dilaciones ni esperas burocráticas; los franceses evacuaron la isla de Martín García además de devolver los buques y saludar con 21 tiros de cañón a la enseña belgraniana que tremolaba a bordo de la fragata Astrolabe. Consecuentemente no es posible dudar de la “…robusta y evidente validez del Tratado Arana-Lepredour… que honra a la diplomacia de Francia y Argentina” [14].


Conclusiones finales


El almirante Lepredour se despidió de la Argentina escribiendo una colorida carta a la señorita Manuela Rosas que fecha en Montevideo el 16 de septiembre de 1850 y en la que le pide transmitir a su padre sus “...respetuosos homenajes por las bondades y lecciones recibidas…”. Como buen francés no vacila en entrar en galanteos recordando “…las horas que corrían tan rápidamente en vuestra encantadora sociedad…” y declarando que “…no hay en el mundo persona que os sea más afecto que este vuestro muy humilde servidor y permitidme decir amigo”. A una victoria política se unía la sentimental a manos de la Niña de la Federación cuyos servicios a la Nación han sido destacados por investigadoras del protagonismo histórico femenino como la profesora Cristina Minutolo de Orsi.


La trascendencia del triunfo argentino no solamente fue reconocida por personalidades tan preclaras como el Libertador General José de San Martín que mantuvo “…una solidaria actitud ante la Patria agredida por las más grandes potencias del mundo” [15] sino incluso por historiadores extranjeros que calificaron a este Tratado como el éxito “…más grande alcanzado hasta entonces por la diplomacia de Rosas” [16] y no podía ser de otro modo ya que nuestro país logró todos sus objetivos al deportar fuera de sus fronteras hasta el último de los soldados europeos que insultaban nuestra soberanía, haciendo reconocer nuestra libertad económica para reglar nuestros recursos navegables y preservando la dignidad de la República con el homenaje a nuestra enseña patria.


Es indudable que el Tratado Arana – Lepredour forma con el de Arana – Southern un todo único e indivisible ya que ambos responden al común objetivo de poner fin a la intervención que Francia e Inglaterra iniciaron en el Plata en 1845; a esta intervención conjunta correspondió también una solución conjunta que se firmó por separado simplemente por la bifurcación posterior en la política de las dos potencias.


Corolario de lo anterior es que son aplicables al Tratado bajo glosa las conclusiones que de antiguo venimos sosteniendo en el sentido que junto con el de Southern constituyen “…la victoria más resonante de nuestra diplomacia que hasta nuestros días no puede exhibir otra que se le asemeje” [17]. Esta misma aseveración puede extenderse a la diplomacia de los demás Estados latinoamericanos en cuyas relaciones con las potencias mundiales tampoco se registran “…Tratados reivindicatorios como los que venimos examinando” [18] aún teniendo en cuenta el Tratado Torrijos – Carter del 7 de septiembre de 1977 por el que Panamá recobró el célebre Canal interoceánico.


El legítimo orgullo nacional derivado de los Tratados concluidos por Rosas con Gran Bretaña y Francia es “…resultante de la firmeza con que se sostuvo derechos que debían quedar establecidos clara e indubitablemente como la propia independencia argentina de que derivaban…” evitando una vez más “…variarse la geografía política de esta parte de América…” por parte de “…una Nación resuelta a hacerse respetar y vivir de sus propias leyes o caer por éstas” [19].



Notas:

1. Rosa, José María: Historia Argentina. Ediciones Oriente, T. II. Buenos Aires, 1976.

2. Díaz Cisneros, César: Derecho internacional público. Ediciones Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 1955.

3. Ibídem.

4. Barrese, Rodolfo y Bracht, Ignacio F.: La misión Ouseley y Deffaudis. Ediciones Inst. J. M. de Rosas, Colección Estrella Federal Nº 2. Buenos Aires, 1993.

5. Font Ezcurra, Ricardo: La unidad nacional. Ediciones Theoria, Buenos Aires, 1961.

6. Saldías, Adolfo: Historia de la Confederación Argentina, T. VIII. Ediciones O.C.E.S.A., Buenos Aires, 1958.

7. González Arzac, Alberto: “El ´Principio´ constitucional de libre navegación de los ríos” en Revista del Instituto de Inv. Hist. Juan Manuel de Rosas Nº 41, Buenos Aires, octubre-diciembre 1995.

8. Fernández Cistac, Roberto: “Meditaciones a 150 años del Tratado Arana – Southern” en Revista del Instituto de Inv. Hist. Juan Manuel de Rosas Nº 57. Buenos Aires, octubre-diciembre 1999.

9. Morzone, Luis Antonio: Soberanía territorial argentina. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982.

10. Ibídem.

11. Rousseau, Charles: Tratado de Derecho Internacional Público. Ediciones La Ley, Buenos Aires, 1966.

12. Ibídem.

13. Fernández Cistac, Roberto: Pasado, presente y futuro de la política exterior de Rosas. Ed. del Inst. Nac. de Inv. Hist. Juan Manuel de Rosas, Col. Estrella Federal, Nº 10, 1995, Buenos Aires.

14. Ibídem.

15. Piccinali, Héctor Juan: San Martín y Rosas. Ediciones del Inst. Nac. de Inv. Hist. Juan Manuel de Rosas, Colección Estrella Federal Nº 21, Buenos Aires, 1998.

16. Cady, John F.: La intervención extranjera en el Río de la Plata, Ediciones Losada, Buenos Aires, 1943.

17. Fernández Cistac, Roberto: Pasado, presente y futuro de la política exterior de Rosas, ob. cit.

18. Fernández Cistac, Roberto: “Meditaciones a 150 años del Tratado Arana – Southern”, art. cit.

19. Saldías, Adolfo: Historia de la Confederación Argentina, ob. cit.



FERNANDEZ CISTAC, Roberto: Sesquicentenario del glorioso Tratado Arana-Lepredour.

En: Revista del Instituto de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas, Bs.As., Nº 59, Abril-Junio 2000, pp. 18-27.


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Ahora, bien, ¿nos dirían cosas como estas los británicos en la época de Rosas?




Visto en Infobae y en Mail Online.

1 comentario:

Estimados lectores: No estoy obligado a responder, pero haré el esfuerzo a la brevedad.